Héctor Figueroa aborda la normativa vigente, los principales cambios y probables efectos para empresas y trabajadores junto con el rol que deberían cumplir en el escenario futuro.
Tras la reciente polémica surgida por el cambio de criterio de la Dirección del Trabajo (DT) respecto del rol de los grupos negociadores, Héctor Figueroa, abogado laboral explica los aspectos más relevantes de la modificación que cambia el esquema existente hasta antes del 19 de mayo pasado.
Figueroa, es abogado socio de Flores y Acevedo junto con ser el jefe del área de Trabajo y Seguridad Social de la firma aborda en entrevista con este medio la normativa vigente, los principales cambios y probables efectos para empresas y trabajadores junto con el rol que deberían cumplir los grupos negociadores en el escenario actual.
¿Qué señala la normativa vigente respecto de los grupos negociadores?
En la actualidad, las negociaciones colectivas por medio de grupos negociadores tienen un amparo constitucional, pero carecen de regulación normativa en el actual texto del Código del Trabajo.
Antes de la ley 20.940 sobre reforma laboral de septiembre de 2016 (“moderniza el sistema de relaciones laborales”), que entró en vigencia el 1 de abril de 2017, el Código del Trabajo contemplaba una modalidad de negociación colectiva denominada “semi reglada”, la que podía ser impulsada por un grupo de trabajadores que se unían para el solo efecto de negociar colectivamente con su empleador, sin conformar un sindicato, caso en el cual debían observarse las reglas procesales mínimas contenidas en el Código del Trabajo vigente a aquella época.
¿Cuáles son a su juicio los aspectos más relevantes del nuevo criterio de la Dirección del Trabajo (DT) sobre grupos negociadores?
El año 2018 la DT reconoció el carácter de instrumentos colectivos a los denominados “acuerdos de grupo negociador”, negociados con los empleadores por grupos de trabajadores reunidos al efecto sin la forma de un sindicato, y señaló que correspondía a las Inspecciones del Trabajo proceder a su registro en tal calidad.
Por su parte, el dictamen emitido por la DT el día 19 de mayo pasado cambia el anterior esquema, al estimar que “los acuerdos de grupo negociador” no tienen el carácter de instrumentos colectivos, por cuando no son generados al amparo de la regulación procedimental contenida en el actual Código del Trabajo, siendo más bien una suerte de consecuencia del ejercicio de la libertad de asociación reconocida a nivel constitucional. Agrega este último dictamen, amparándose en una serie de convenios de la OIT ratificados por nuestro país, que la ausencia de un procedimiento en la legislación para la generación de estos acuerdos, impide calificarlos como auténticos instrumentos colectivos, por un lado, y por otro, por causa de lo anterior, no es posible acordar la extensión de sus beneficios a trabajadores que no formaron parte de la negociación “atípica” que le dio origen.
¿Cuáles considera serían los efectos más importantes para trabajadores y empresas tras el cambio de criterio?
La DT en su dictamen ha señalado que, al carecer estos acuerdos del carácter de “instrumentos colectivos”, nada impide que los trabajadores que forman parte de aquellos, al día siguiente de su suscripción inclusive, puedan conformar o afiliarse a un sindicato, formulando a su empleador un proyecto de contrato colectivo bajo la modalidad de negociación colectiva reglada o no reglada sindical. Es decir, en opinión de la DT, los acuerdos de grupo negociador, al no ser auténticos instrumentos colectivos, no impiden que los trabajadores afectos a los mismos, durante su vigencia inclusive, puedan negociar nuevamente en forma colectiva, esta vez por medio de una organización sindical. Implicaría, en la práctica, la posibilidad de admitir una negociación atípica (acuerdo grupo negociador) y por sobre ésta una segunda, de carácter sindical (contrato o convenio colectivo), con la consecuencial posibilidad cierta de pretender nuevos incrementos o beneficios por sobre los ya negociados. Frente a esta incertidumbre, lo más probable es que los empleadores decidan, con más énfasis aun, no aceptar negociar con grupos negociadores, privilegiando formas de negociación colectiva mediante la intervención de una organización sindical constituida como tal.
¿Cuál es a su juicio el rol de los grupos negociadores a futuro?
En este punto, es necesario destacar que el borrador del proyecto de texto constitucional aprobado por la Convención Constituyente, apartándose del espíritu plasmado en el plan laboral de la década del ochenta, explícitamente hace recaer la titularidad sindical exclusivamente en las organizaciones sindicales y no en “los trabajadores” en términos amplios como lo hace la actual constitución.
Fuente: Diario Concepción